Los códigos de las aerolíneas corresponden a una sigla de dos o tres letras que les asigna la Asociación Internacional de Transportistas Aéreos (IATA), a fin de identificarlas en los documentos de transporte y en las operaciones aeronáuticas en general. Es a partir de tales siglas que han surgido los Acuerdos de Código Compartido (ACC), o Code-sharing Agreements, como una forma de cooperación entre líneas aéreas, mediante la cual una de ellas (aerolínea “contractual”) comercializa como propios servicios de transporte aéreo que son ejecutados por otra (aerolínea “efectiva”). En la práctica son múltiples las modalidades que pueden revestir los ACC, pero en esencia consisten en que dos o más compañías, cada una utilizando su respectivo código de designación, o bien un código combinado, o incluso el número de vuelo de que se trate, venden por separado pasajes para un trayecto aéreo que será operado solamente por una de
ellas.

Las bondades de los ACC son evidentes. De un número reducido de rutas que una aerolínea por sí sola puede cubrir, se pasa a una red de mercados mucho más amplia, con acceso a los más variados destinos, incluso a algunos de poco potencial. Aumenta la competitividad y rentabilidad de las empresas aéreas, las tarifas se abaratan para los usuarios, y la industria aérea nacional se robustece, cuestión fundamental en la economía de todo Estado.
Los ACC están íntimamente ligados a los Sistemas Computarizados de Reservas (SRC), que desplegan en su pantalla las distintas alternativas de vuelos entre dos puntos, identificando en cada caso a la aerolínea “contractual” con su respectivo código de designación. En el evento de existir un código compartido, se adiciona al código de dicha aerolínea “contractual” un asterisco, un símbolo o incluso el código de designación de la aerolínea “efectiva”. De este modo, al emitirse un ticket, siempre se está en condiciones de saber si el pasajero volará únicamente con la empresa que está contratando o con otra u otras en código compartido.
Pues bien, los ACC son una figura que no está reglamentada en la ley. Es una práctica válida, sin duda, pero que de todas maneras despierta algunos cuestionamientos. Dos nos interesan para efectos de este artículo:

I. La responsabilidad de las líneas aéreas que comparten código por daños a equipajes y retraso:

Aludimos a los daños a equipajes y al retraso en el transporte. Surgen varias inquietudes. ¿Es responsable la aerolínea “contractual” por los daños ocasionados por la aerolínea “efectiva”? ¿Puede demandarse directamente a la aerolínea “efectiva” por daños que ella misma causó? Y en un vuelo ejecutado en parte por la aerolínea “contractual” y en parte por la aerolínea “efectiva”, ¿pueden ambas compañías ser demandadas indistintamente o sólo aquella en cuyo trayecto se produjo el hecho dañoso? ¿Y si se ignora en qué momento se produjo el daño (un extravío del equipaje, por ejemplo)?
Aunque es un tema en el que no existe unanimidad de pareceres, somos de la opinión que rige el artículo 129 del Código Aeronáutico, que confiere a todo transportador el derecho a efectuar el vuelo junto con otros transportadores, estableciendo, como contrapartida, que todos ellos,
“contractuales” y “efectivos”, son solidariamente responsables de la indemnización respectiva.
Así, el pasajero afectado, sin importar el momento en que tuvo lugar el daño, está resguardado en sus derechos y pueden accionar a su libre elección en contra de cualquiera de las líneas aéreas intervinientes.

II. La responsabilidad de los transportadores “contractuales” en caso que no se informe al pasajero de la existencia de un ACC:

La Ley de Protección al Consumidor consagra el derecho de los consumidores a una información veraz y oportuna de los servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características “relevantes” de los mismos. Del cumplimiento de esta obligación es responsable naturalmente el transportador “contractual”. La pregunta, entonces, es si la existencia de una ACC y de un respectivo transportador “efectivo” es o no una característica “relevante” que deba ser informada al pasajero comprador. La respuesta, creemos, es afirmativa. Cualquier persona que adquiere un ticket desearía estar al tanto de una circunstancia como esa y su omisión provocaría a lo menos sorpresa.

Los ACC corresponden a una figura absolutamente aeronáutica, autónoma, facilitadota de la expansión de la aviación comercial, sin reglamentación legal propia, y potencial fuente originadora de responsabilidad por daños o falta de información al pasajero, todo lo cual justifica prestarle una debida atención.

Rodrigo Hananías C.
Abogado Derecho Aeronáutico.
rhananias@aerolegal.cl
2020

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